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Fiscal Nacional

De conformidad con lo establecido en al artículo 21 de la Ley 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, el Fiscal Nacional debe rendir cuenta de las actividades de la institución en el mes de abril de cada año, la que debe realizarse en audiencia pública.

En la cuenta debe referirse a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados, las dificultades que se hubieren presentado y, cuando lo estime conveniente, sugerir modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos. Asimismo, debe dar a conocer los criterios de actuación del Ministerio Público que se aplicarán durante el período siguiente.

Por su parte el artículo 36 de la misma ley establece que los Fiscales Regionales deben rendir cuenta de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en la región, durante el mes de enero de cada año, también en audiencia pública.

En la cuenta se deben referir a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado.

En los casos en que exista más de una Fiscalía Regional en la región, la cuenta anual debe ser presentada en la misma audiencia por los respectivos fiscales.